“La Asamblea Constituyente que modifica las estructuras”
El artículo 444 de la Constitución de la República señala que la Asamblea Constituyente solo puede ser convocada mediante una consulta popular; en esta, deben incluirse las reglas del proceso electoral.
El artículo 148 de la Carta Magna dice, sobre la disolución de la Asamblea Nacional, que es muy distinto; sin embargo, tengo mis reservas por lo que aconteció en la ‘década perdida’. Debemos entender que esta tiene la imperiosa facultad de redactar la nueva Constitución, es decir una nueva ley fundamental que modificará los formatos existentes.
No se trata de enmiendas; es el cambio de sus estructuras básicas. Esta se denomina Asamblea Constituyente institucionalizada, pues se encuentra enmarcada su forma en la actual y se debe disolver en cuanto haya terminado de redactarla. De ninguna forma puede ser poder constituyente originario (como el dictador Maduro nombró a la suya), esta es para cuando no existe ninguna ley suprema y se da paso al nacimiento de un país.
El órgano creado por la Constitución no puede ejercer un poder ilimitado. Por lo que es necesario que se fije los límites. Todo aquello que se realice a espalda de esos límites, termina siendo rechazado por la comunidad a la que se pretende dirigir constituyendo violación de los derechos humanos.
Ab. Franklin Lituma Manzo