Estado de excepción, recaudación anticipada de tributos y educación
El estado de excepción no es una figura nueva en nuestro constitucionalismo. Aparece en la Constitución de 1869 con el nombre de Estado de Sitio, y fundamentalmente establecía limitaciones y decisiones punitivas. Recién en 1967 vuelve a existir con el mismo nombre y le permitía al presidente de la República, dentro de sus “facultades extraordinarias”, el “decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones hasta por un año”; disponer de recursos destinados a otros fines para “invertir en la defensa del Estado, excepto los destinados a Sanidad y Asistencia Social”. En la Constitución de 1979 pasó a llamarse “estado de emergencia nacional”. Podía “decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones” e “invertir para defensa del Estado los fondos fiscales destinados a otros objetos, excepto los correspondientes a sanidad y asistencia social”. En la Constitución de 1998, pasó a denominarse simplemente “estado de emergencia”, y podía “decretar recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones”; “Invertir para la defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe, los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación”. Por primera vez se introduce la limitación de disponer recursos destinados a la educación. En la actual Constitución, vigente desde el 20 de octubre de 2008, le permite “decretar la recaudación anticipada de tributos” y “utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación”. Nótese que, en las anteriores constituciones, esa posibilidad de disponer de fondos públicos estaba limitada a la defensa del Estado y luego para enfrentar la catástrofe, ahora no limita esa posibilidad. En resumen, la recaudación anticipada de tributos en estado de excepción existe en el Ecuador desde hace 53 años y la limitación para no disponer de recursos destinados a la educación, hace 22.
Ab. Rafael Compte Guerrero