Árbitros de emergencia

La Ley de Arbitraje expresamente permite que los centros de arbitraje establezcan las normas de procedimiento a las que se deben sujetar los arbitrajes que administran (art. 38). Y nada prohibe en dicha ley que existan árbitros de emergencia’.
Desde que fue dictada (1997), la Ley de Arbitraje previó que -igual que sucede en lo judicial- antes de que se resuelva la causa con un laudo arbitral, suelen ser necesarias medidas cautelares. Esa ley también modernizó el sistema: no limitó las cautelares a las comunes (prohibición de enajenar, secuestro o retención), sino que además permite dictar “las que se consideren necesarias para cada caso, para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de este” (art. 9).
En la práctica suele, sin embargo, haber un problema operativo. El sistema rutinario establecido en la Ley de Arbitraje requiere que primero se presente una demanda, y su contestación, para luego designar el tribunal arbitral. Por tanto, de requerirse medidas cautelares antes de la demanda, no hay aún tribunal constituido al que pedirlas.
Dos soluciones hay, en general, para eso. La tradicional, que las cautelares se pidan a los jueces estatales sin que implique renuncia al arbitraje. Y digamos, la más moderna, que los centros que administran arbitrajes incluyan en sus reglamentos la figura de los árbitros de emergencia, encargados de resolver los pedidos cautelares cuando estos se presentan antes de que esté conformado el tribunal arbitral definitivo. Esta última es la usada, por ejemplo, en el reglamento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.
La Ley de Arbitraje expresamente permite que los centros de arbitraje establezcan las normas de procedimiento a las que se deben sujetar los arbitrajes que administran (art. 38). Y nada prohibe en dicha ley que existan árbitros de emergencia. Pero los centros de arbitraje han omitido incluir la figura en sus reglamentos. Por eso es plausible que en el reciente reglamento general a la citada ley, publicado en el registro oficial del 26 de agosto de 2021, se haya incluido, como especie de amable recordatorio, que las medidas cautelares pueden ser dictadas tanto por el tribunal arbitral como por “los árbitros de emergencia que estén previstos en los reglamentos de los Centros de Arbitraje...” (art. 8).