Eduardo Carmigniani: ¿Quién asume el nuevo arancel?
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Pero no habrá tal imprevisibilidad para los contratos que recién se están negociando
La imposición de un arancel del 27 % a importaciones desde México posiblemente sea fuente de disputas entre proveedores y compradores locales, en torno a qué parte contractual debe asumir su costo, y más aún si eso no está claramente establecido en los contratos u órdenes de compra cerrados antes de ser anunciado. Las discusiones sobre fuerza mayor, alegando estar frente a un asunto imprevisible, arreciarán.
Pero no habrá tal imprevisibilidad para los contratos que recién se están negociando. El mero anuncio de su imposición obliga entonces a que las partes definan claramente si el precio que pactan lo incluye o no. Evitarán así innecesarios litigios por daños, que no se limitan al incremento del precio sino que pueden llegar a los que deriven de debastecimientos temporales, encarecimiento para el comprador del cumplimiento de otras obligaciones locales, como de construcción a precio fijo, etc.
Ejemplo a tomar en cuenta es el caso Miller Bros. vs. Remco, resuelto con laudo arbitral del 10 de marzo de 2016 por un tribunal formado bajo los auspicios de la Asociación Americana de Arbitraje (caso 01-14-0002-0048). En junio de 2014 Miller encargó a Remco el suministro de unos paneles solares que requería para unos proyectos de construcción en New Jersey. Antes de eso, en febrero de 2014, dos agencias gubernamentales estadounidenses ya habían anunciado que estaban estudiando imponer aranceles “antidumping” a paneles y módulos solares provenientes de China y Taiwán, los que finalmente fueron decretados a fines de julio de ese mismo año. No obstante eso, Recom decidió adquirirlos en Taiwán, pero se negó a suministrarlos a menos que Miller aceptara pagar los aranceles recientemente fijados.
El tribunal fue tajante: dijo que en el contrato (posterior al anuncio de eventuales aranceles) se acordó que Remco sería responsable “de todos y cada uno de los derechos de exportación e importación (incluidos los derechos compensatorios antidumping u otros gravámenes relacionados que puedan imponerse o incurrirse)”, rechazando así la alegación de imprevisibilidad.