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¿Fiscalía “autónoma”?

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...sometieron a la Fiscalía General a la administración, gobierno, disciplina y vigilancia del CJ.’.

Es verdad que conviene que la administración de la Función Judicial la tenga un ente distinto a los jueces, para que estos se dediquen solo a los procesos a su cargo, sin preocuparse de la dotación de infraestructura para los despachos, o del pago de salarios de los funcionarios. De eso se encargaba antes, no más de cinco lustros atrás, el presidente de la Corte Suprema.

La creación del Consejo de la Judicatura (CJ) tuvo como génesis, pues, liberar a los jueces de tareas meramente administrativas. Pero las Constituciones, tanto la de 1998 como la actual, fueron mucho más allá. Agregaron entre las funciones del CJ ser órgano de “gobierno y disciplina” de la Función Judicial -léase nombrar y remover jueces- e incluso la Constitución vigente, sin disimulo alguno le agregó la de “vigilancia”, comoquiera que se pueda entender eso (art. 178).

El afán desmedido de controlar los procesos judiciales de los constituyentes de Montecristi no se quedó ahí, sin embargo. Contrariando el principio elemental de que en los procesos penales la Fiscalía es “parte procesal”, y que por tanto los jueces -que son quienes deciden- pueden darle o no la razón, tuvieron la genialidad de declarar a la Fiscalía General del Estado -que siempre había sido y debe ser un ente distinto a la Función Judicial- como “órgano autónomo” de esta (arts. 178 y 194).

Y así, con ese juego aparentemente inocuo de palabras, y pese a decir con toda pompa que el fiscal general es su “máxima autoridad”, sometieron a la Fiscalía General a la administración, gobierno, disciplina y vigilancia del CJ. Semejante bodrio implica, por ejemplo, que la fiscal general no puede remover fiscales provinciales que considera incorrectos, sino que tiene que enviar cartitas al CJ, casi casi implorando que tengan la amabilidad de hacerlo.

Sacar a la Fiscalía de la absurda férula del CJ no tiene por qué alterar ni el “carácter” ni los “elementos constitutivos del Estado”. El cambio a la Constitución en este punto perfectamente puede hacerse por referéndum, a propuesta del presidente de la República (art. 441, 1º).