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Eduardo Carmigniani | Ritualismo vs. arbitraje

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Hay que incentivar a que las partes en disputa organicen sus propios procedimientos, alejándose de ritualismos absurdos...

En sentencia del 13 de septiembre de 2023 (2822-18-EP/23, ponente jueza Nuques) la Constitucional hizo valioso compendio de su jurisprudencia sobre el arbitraje como sistema flexible de solución de controversias, que tiene como centro a las partes en disputa como “dueñas” del caso, con derecho a diseñar el procedimiento como traje a su medida. Lo único a respetar es el derecho a la defensa, como concepto.

El procedimiento lo pueden diseñar las partes directamente, por remisión al reglamento de un centro arbitral, o por delegación al tribunal. No son aplicables las normas de los procesos judiciales si contravienen los principios del arbitraje, como la flexibilidad.

La difusión de esta sentencia es imperativa. Hay que incentivar a que las partes en disputa organicen sus propios procedimientos, alejándose de ritualismos absurdos, como el del juez Jhayya, quien se atrevió a anular un laudo arguyendo que no se había “practicado” una prueba documental -que estaba en el expediente- porque para hacerlo “válidamente” dizque había que leer en público íntegramente el papelito respectivo…

Contribuyo con breve síntesis: “…debido a su origen contractual, las partes gozan de amplia flexibilidad para determinar las reglas que consideren eficaces y adaptar la estructura del procedimiento en función de su naturaleza y complejidad [lo que] implica la posibilidad de que las partes convengan libremente las reglas de trámite (incluyendo las aplicables a la prueba)… …sin perjuicio de que se puedan aplicar -por referencia- disposiciones de reglamentos arbitrales”. (Y -con expresa referencia al reglamento de la Ley de Arbitraje- a falta de acuerdo o de norma “el tribunal arbitral decidirá las reglas que considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso pudiendo para esto recurrir a los principios y prácticas de uso común en materia arbitral” (párrafos 28 y 29).

“…la naturaleza ágil y flexible del arbitraje [es] una de las limitaciones a la aplicación de formalidades propias de procedimientos en justicia ordinaria. Así las cosas, el ámbito probatorio dentro de un proceso arbitral tiene un tratamiento distinto al que se le da en el marco de la justicia ordinaria” (párrafo 31), ya que “a criterio de esta Corte la aplicación de la legislación adjetiva aplicable a la justicia ordinaria deberá ser supletoria dentro del proceso arbitral, siempre que no contravenga la naturaleza del arbitraje” (párrafo 33).