Eduardo Carmigniani: Terminaciones unilaterales inconstitucionales

La Corte Constitucional acaba de dirimir el asunto
La Corte Constitucional, con sentencia 006-17-SEP-CC del 11 de enero de 2017, declaró la inconstitucionalidad de la parte del art. 102 de la Ley de Contratación Pública que pretendía impedir, con carácter general, que las decisiones de las autoridades en los procesos de contratación pública sean impugnadas por medio de acciones constitucionales (cuando se alegue violación de derechos constitucionales, claro está). Dicho art. 102 usaba el pretexto de que dizque existen “…mecanismos de defensa adecuados y eficaces para proteger los derechos derivados de tales procesos previstos en la Ley”.
Pero la Corte resolvió que “…aunque efectivamente existen vías judiciales que sirven para impugnar actos de autoridades públicas no judiciales, estas vías ordinarias no son adecuadas para declarar y reparar una violación a derechos constitucionales; por consiguiente, mantener la norma en análisis tal como está concebida, implicaría volver a esquemas superados por el constitucionalismo ecuatoriano, como el carácter residual del extinto recurso de amparo constitucional, en razón del cual era necesario agotar las vías ordinarias en aras de poder argumentar su no idoneidad e ineficacia al momento en que cualquier ciudadano exija el respeto y protección de derechos constitucionales”.
Sin embargo, en la misma ley había un rezago que igualmente pretendía impedir que por medio de acciones constitucionales se cuestione las decisiones de terminación unilateral de contratos, pese a que sean impugnadas argumentando violación de derechos constitucionales. El pretexto, escrito en su art. 95, era igualito que el anterior: que dizque existen “mecanismos de defensas adecuados y eficaces para proteger los derechos derivados de tales resoluciones, previstos en la Ley”.
La Corte Constitucional acaba de dirimir el asunto. Con sentencia 87-20-IN/23 del 25 de octubre de 2023 (ponente, Corral) declaró que “limitar la admisión de garantías jurisdiccionales, constituye un obstáculo al derecho de acción de quienes consideran que en una resolución de terminación unilateral de contratos sus derechos constitucionales han sido vulnerados, y, por ende, requieren de la intervención de la administración de justicia constitucional”. Y por eso declaró la inconstitucionalidad de la parte del art. 95 antes comentada, por ser contraria al principio de tutela judicial efectiva establecido en la Constitución (art. 75).