Arraigos: ¡solo los jueces!

El tema era en realidad sencillo, salvo para la arbitrariedad de quienes no tenían empacho en torcer la norma y el idioma’.
Con fallo unánime, del 27 de enero de 2022 (caso 88-19-CN, juez ponente, Herrería), la Corte Constitucional puso punto final a la insolencia de recaudadores tributarios que, usurpando atribuciones que la Constitución solo otorga a los jueces, prohibían salir del país a personas a las que habían iniciado coactivas.
El tema era en realidad sencillo, salvo para la arbitrariedad de quienes no tenían empacho en torcer la norma y el idioma.
La Constitución de 2008 sin rodeo dice que “la prohibición de salir del país solo podrá ser ordenada por juez competente” (art. 66, 14º). No obstante eso, empleados de recaudación coactiva, que no son jueces, seguían echando mano de una vieja e inconstitucional norma del Código Tributario (art. 164), que les permitía ordenar “el arraigo o la prohibición de ausentarse”.
La Corte fue tajante: “...como se ha logrado evidenciar a lo largo de este análisis, el funcionario ejecutor no tiene la potestad de administrar justicia, pues no ejerce la jurisdicción que emana de la Función Judicial y tampoco pertenece a los sujetos u órganos expresamente reconocidos en la Constitución con facultad jurisdiccional (artículo 167 y 168 numeral 3). En consecuencia, al demostrarse que el funcionario ejecutor no es un juez ni ejerce jurisdicción, sino que cumple con atribuciones relacionadas con la recaudación tributaria que se rigen por el principio de legalidad, la frase del artículo 164 del Código Tributario que otorga al funcionario ejecutor la posibilidad de ordenar el “arraigo o prohibición de ausentarse” sin trámite previo es contraria a la Constitución por dotarle de una facultad de la cual no está investido” (párrafo 40).
Y sobre esa base declaró la inconstitucionalidad de aquella vieja norma del Código Tributario, que permitía a los recaudadores coactivos ordenar “el arraigo o la prohibición de ausentarse”, advirtiendo, además, que de considerarse necesarias tales medidas deben ser pedidas “...ante la autoridad judicial competente, en este caso, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario”.
Fin de la historia.