Ciadi: el turno de la CC
Ser parte del Ciadi no implica pues, por sí mismo, “atribuir competencia” alguna a nadie’.
Esta semana se dio el primer paso (“suscripción” del convenio) para que el Ecuador regrese al Ciadi, que no es otra cosa que un centro administrador de arbitrajes para resolver disputas que surjan de inversiones, hechas en un Estado (miembro del Ciadi) por el nacional de otro Estado (también miembro del Ciadi).
Falta el segundo paso, la ratificación.
La regla general, según la Constitución vigente, es que la ratificación de un tratado no requiere aprobación legislativa, salvo que aquel verse sobre una de las materias enumeradas en el art. 419 de la propia Constitución. El convenio Ciadi no calza en ninguna de esas hipótesis.
Hay quienes opinan distinto. Sostienen que se requiere aprobación de la Asamblea para la ratificación de tratados cuando estos “Atribuyan competencias propias del orden jurídico interno a un organismo internacional o supranacional” (Constitución, art. 419, 7º), y que ese sería el caso del convenio Ciadi.
El argumento es falso. El convenio Ciadi -desde su preámbulo- dice que “la mera ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio por parte del Estado Contratante, no se reputará que constituye una obligación de someter ninguna diferencia determinada a... ...arbitraje, a no ser que medie el consentimiento de dicho Estado”. Ser parte del Ciadi no implica pues, por sí mismo, “atribuir competencia” alguna a nadie. Tampoco obliga a arbitrar nada. La tal “atribución de competencia” surge en verdad de otros instrumentos (tratados de protección de inversiones, por ejemplo), distintos al convenio Ciadi, si así lo acuerda expresamente en ellos el Estado. Eso no quieren entender los cachiporreros anti-Ciadi.
La palabra, en todo caso (necesidad, o no, de ratificación legislativa), la tiene ahora la Corte Constitucional: “Los tratados internacionales, previamente a su ratificación por la Presidenta o Presidente de la República, serán puestos en conocimiento de la Corte Constitucional, quien resolverá, en el término de ocho días desde su recepción, si requieren o no aprobación legislativa” (Ley de Control Constitucional, art. 109).