Silencio financiero ¿“positivo”?

Y aunque en verdad eso era innecesario -pues plantear reclamos es inmanente a toda relación contractual- estuvo muy bien reiterarlo, digamos como recordatorio, en el paisito en que hay quienes piensan que se requiere de norma legal “expresa” para todo’
Desde su origen, septiembre de 2014, el Código Monetario y Financiero (COMF) dijo que los usuarios del sistema financiero podían “...interponer quejas o reclamos ante la propia entidad, organismo de control o al Defensor del Cliente o plantear cualquier acción administrativa, judicial o constitucional reconocida en la ley para exigir la restitución de sus derechos vulnerados y la debida compensación por los daños y perjuicios ocasionados” (art. 157). Y aunque en verdad eso era innecesario -pues plantear reclamos es inmanente a toda relación contractual- estuvo muy bien reiterarlo, digamos como recordatorio, en el paisito en que hay quienes piensan que se requiere de norma legal “expresa” para todo.
Esa norma fue luego ampliada por ley del 11 de febrero de 2022, la que, sobre los reclamos contractuales planteados directamente a las entidades financieras, dispuso dos cosas. Primero, que estas deben proporcionar “todas las facilidades físicas o tecnológicas para efectuar los reclamos”. Y segundo, que las entidades financieras debían pronunciarse “de manera favorable o no, [sobre] las pretensiones del usuario”, en tiempos máximos: quince días si el reclamo es “originado en el país”, y cuarenta si es “por operaciones relacionadas con transacciones internacionales...”, bien entendido además que, en caso de disconformidad, el usuario puede acudir a la superintendencia respectiva (nuevo art. 158.1 del COMF).
Mas para el asambleísta por Imbabura Mario Ruiz no es suficiente fijar -por ley- tiempos para atender reclamos contractuales. Tampoco aquella especie de “apelación” administrativa ante órganos de control. Con proyecto de ley presentado el pasado 1 de agosto ha planteado que además se invente un “silencio financiero positivo”, de modo que la “falta de atención” a las quejas o reclamos, dentro de los tiempos establecidos, se entendería como aceptación tácita de aquellos (arts. 8 y 14), igualito al silencio administrativo que existe para peticiones dirigidas a entidades públicas, intromisión estatal inadmisible en relaciones contractuales privadas.