Roberto López: Destrucción del poder de veto
En los sistemas bicamerales, se requiere la mayoría calificada de 2/3 del órgano legislativo, pero de AMBAS cámaras
¿Me pueden decir el artículo de la Constitución que convierte en “colegislador” al presidente? No, nadie puede porque no existe. La separación de poderes no tolera la injerencia de cada poder del Estado en los demás. Si el presidente pudiera “colegislar” las cortes podrían “cogobernar”. Y la Asamblea “cojuzgar”, lo cual ya -francamente- nos ubica en el terreno de la estupidez. ¿Imaginan el descalabro?
El presidente no es ‘colegislador’. Haberlo repetido a lo largo de 25 años no lo convierte en una verdad.
La Constitución de Buthan nos enseña. Ahí la separación de poderes está garantizada en la Constitución: Art. 1.13. “Se consagra la separación de poderes entre el poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial. Ninguno de ellos interferirá con el poder de los otros, salvo que así lo disponga esta Constitución”.
Por eso, ni el poder de veto, ni la iniciativa legislativa del Ejecutivo lo convierten en “colegislador”. Ambas existen en todas partes y a nadie se le ha ocurrido sostener semejante mamarrachada.
Lo cual no implica que la Asamblea pueda destruir el poder de veto del Ejecutivo, como han hecho con la complicidad de la corte de sabios. ¿Pueden molestarse en leer el Art. 1, Séptima Sección, num. 2 de la Constitución norteamericana, señores de la Corte?
El veto del Ejecutivo requiere del refuerzo de una mayoría calificada de las 2/3 partes de la Asamblea, pues así fue creado el arquetipo presidencial; luego replicado por Argentina, Chile, Ecuador, etc., que aún conservan tal característica, por constituir la esencia del sistema.
Además, aquí el poder de veto ya se encuentra seriamente disminuido al existir una sola cámara. En los sistemas bicamerales, se requiere la mayoría calificada de 2/3 del órgano legislativo, pero de AMBAS cámaras.
Sin embargo, la principal defensa que tiene el Gobierno contra esta bárbara inconstitucionalidad, es la prohibición del Art. 441 de ALTERAR el poder de gobierno, [uno de los elementos constitutivos del Estado] por la vía de la enmienda. Deben plantear la acción de cumplimiento de norma del Art. 93 CRE.
Pero no tienen ni idea.